Esta es la parte Doctrinal que ellos exponen en su Codigo Canonico, en el siguienyte email se te daran tips para el uso del libro y del libro previo al matrimonio llamado "Informacion Matrimonial".
DE LA PRUEBA Y ANOTACIÓN DEL BAUTISMO ADMINISTRADO
875 Quien administra el bautismo procure que, si falta el padrino, haya al menos un testigo por el
que pueda probarse su administración.
876 Si no se causa perjuicio a nadie, para probar el bautismo basta la declaración de un solo testigo
inmune de toda sospecha, o el juramento del mismo bautizado, si recibió el sacramento siendo ya
adulto.
877 § 1. El párroco del lugar en que se celebra el bautismo debe anotar diligentemente y sin
demora en el libro de bautismo el nombre de los bautizados, haciendo mención del ministro, los
padres, padrinos, testigos, si los hubo, y el lugar y día en que se administró, indicando asimismo el
día y lugar del nacimiento.
§ 2. Cuando se trata de un hijo de madre soltera, se ha de inscribir el nombre de la madre, si
consta públicamente su maternidad o ella misma lo pide voluntariamente por escrito o ante dos
testigos; y también se ha de inscribir el nombre del padre, si su paternidad se prueba por documento
público o por propia declaración ante el párroco y dos testigos; en los demás casos, se inscribirá
sólo el nombre del bautizado, sin hacer constar para nada el del padre o de los padres.
§ 3. Si se trata de un hijo adoptivo, se inscribirá el nombre de quienes lo adoptaron y también, al
menos si así se hace en el registro civil de la región, el de los padres naturales, según lo establecido
en los § § 1 y 2, teniendo en cuenta las disposiciones de la Conferencia Episcopal.
878 Si el bautismo no fue administrado por el párroco ni estando él presente, el ministro, quienquiera
que sea, debe informar al párroco de aquella parroquia en la cual se administró el sacramento, para
que haga la inscripción según indica el ⇒ c. 877 § 1.
DE LA ATENCIÓN PASTORAL Y DE LO QUE DEBE PRECEDER A LA CELEBRACIÓN DEL
MATRIMONIO
1063 Los pastores de almas están obligados a procurar que la propia comunidad eclesiástica preste
a los fieles asistencia para que el estado matrimonial se mantenga en el espíritu cristiano y progrese
hacia la perfección. Ante todo, se ha de prestar esta asistencia:
1 mediante la predicación, la catequesis acomodada a los menores, a los jóvenes y a los adultos, e
incluso con los medios de comunicación social, de modo que los fieles adquieran formación sobre el
significado del matrimonio cristiano y sobre la tarea de los cónyuges y padres cristianos;
2 por la preparación personal para contraer matrimonio, por la cual los novios se dispongan para la
santidad y las obligaciones de su nuevo estado;
3 por una fructuosa celebración litúrgica del matrimonio, que ponga de manifiesto que los cónyuges
se constituyen en signo del misterio de unidad y amor fecundo entre Cristo y la Iglesia y que
participan de él;
4 por la ayuda prestada a los casados, para que, manteniendo y defendiendo fielmente la alianza
conyugal, lleguen a una vida cada vez más santa y más plena en el ámbito de la propia familia.
1064 Corresponde al Ordinario del lugar cuidar de que se organice debidamente esa asistencia,
oyendo también, si parece conveniente, a hombres y mujeres de experiencia y competencia
probadas.
1065 § 1. Los católicos aún no confirmados deben recibir el sacramento de la confirmación antes
de ser admitidos al matrimonio, si ello es posible sin dificultad grave.
§ 2. Para que reciban fructuosamente el sacramento del matrimonio, se recomienda
encarecidamente que los contrayentes acudan a los sacramentos de la penitencia y de la santísima
Eucaristía.
1066 Antes de que se celebre el matrimonio debe constar que nada se opone a su celebración
válida y lícita.
1067 La Conferencia Episcopal establecerá normas sobre el examen de los contrayentes, así como
sobre las proclamas matrimoniales u otros medios oportunos para realizar las investigaciones que
deben necesariamente preceder al matrimonio, de manera que, diligentemente observadas, pueda el
párroco asistir al matrimonio.
1068 En peligro de muerte, si no pueden conseguirse otras pruebas, basta, a no ser que haya
indicios en contra, la declaración de los contrayentes, bajo juramento según los casos, de que están
bautizados y libres de todo impedimento.
1069 Todos los fieles están obligados a manifestar al párroco o al Ordinario del lugar, antes de la
celebración del matrimonio, los impedimentos de que tengan noticia.
1070 Si realiza las investigaciones alguien distinto del párroco a quien corresponde asistir al
matrimonio, comunicará cuanto antes su resultado al mismo párroco, mediante documento
auténtico.
1071 § 1. Excepto en caso de necesidad, nadie debe asistir sin licencia del Ordinario del lugar:
1 al matrimonio de los vagos;
2 al matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la ley civil;
3 al matrimonio de quien esté sujeto a obligaciones naturales nacidas de una unión precedente,
hacia la otra parte o hacia los hijos de esa unión;
4 al matrimonio de quien notoriamente hubiera abandonado la fe católica;
5 al matrimonio de quien esté incurso en una censura;
6 al matrimonio de un menor de edad, si sus padres lo ignoran o se oponen razonablemente;
7 al matrimonio por procurador, del que se trata en el ⇒ c. 1105.
§ 2. El Ordinario del lugar no debe conceder licencia para asistir al matrimonio de quien haya
abandonado notoriamente la fe católica, si no es observando con las debidas adaptaciones lo
establecido en el ⇒ c. 1125.
1072 Procuren los pastores de almas disuadir de la celebración del matrimonio a los
jóvenes que aún no han alcanzado la edad en la que según las costumbres de
la región se suele contraer.
DE LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES EN GENERAL
1073 El impedimento dirimente inhabilita a la persona para contraer matrimonio válidamente.
1074 Se considera público el impedimento que puede probarse en el fuero externo; en caso contrario
es oculto.
1075 § 1. Compete de modo exclusivo a la autoridad suprema de la Iglesia declarar
auténticamente cuándo el derecho divino prohibe o dirime el matrimonio.
§ 2. Igualmente, sólo la autoridad suprema tiene el derecho a establecer otros impedimentos
respecto a los bautizados.
1076 Queda reprobada cualquier costumbre que introduzca un impedimento nuevo o sea contraria a
los impedimentos existentes.
1077 § 1. Puede el Ordinario del lugar prohibir en un caso particular el matrimonio a sus propios
súbditos dondequiera que residan y a todos los que de hecho moren dentro de su territorio, pero sólo
temporalmente, por causa grave y mientras ésta dure.
§ 2. Sólo la autoridad suprema de la Iglesia puede añadir a esta prohibición una cláusula
dirimente.
1078 § 1. Exceptuados aquellos impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica, el
Ordinario del lugar puede dispensar de todos los impedimentos de derecho eclesiástico a sus
propios súbditos, cualquiera que sea el lugar en el que residen, y a todos los que de hecho moran en
su territorio.
§ 2. Los impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica son:
1 el impedimento que proviene de haber recibido las sagradas órdenes o del voto público perpetuo de
castidad en un instituto religioso de derecho pontificio;
2 el impedimento de crimen, del que se trata en el ⇒ c. 1090.
§ 3. Nunca se concede dispensa del impedimento de consanguinidad en línea recta o en segundo
grado de línea colateral.
1079 § 1. En peligro de muerte, el Ordinario del lugar puede dispensar a sus propios súbditos,
cualquiera que sea el lugar donde residen, y a todos los que de hecho moran en su territorio, tanto
de la forma que debe observarse en la celebración del matrimonio como de todos y cada uno de los
impedimentos de derecho eclesiástico, ya sean públicos ya ocultos excepto el impedimento surgido
del orden sagrado del presbiterado.
§ 2. En las mismas circunstancias de las que se trata en el § 1, pero sólo para los casos en que
ni siquiera sea posible acudir al Ordinario del lugar, tienen la misma facultad de dispensar el párroco,
el ministro sagrado debidamente delegado y el sacerdote o diácono que asisten al matrimonio de que
trata el ⇒ c. 1116 § 3. En peligro de muerte, el confesor goza de la potestad de dispensar en el fuero
interno de los impedimentos ocultos, tanto en la confesión sacramental como fuera de ella.
§ 4. En el caso del que se trata en el § 2, se considera que no es posible acudir al Ordinario del
lugar si sólo puede hacerse por telégrafo o teléfono.
1080 § 1. Siempre que el impedimento se descubra cuando ya está todo preparado para las
nupcias, y el matrimonio no pueda retrasarse sin peligro de daño grave hasta que se obtenga la
dispensa de la autoridad competente, gozan de la potestad de dispensar de todos los impedimentos,
exceptuados los que se enumeran en el ⇒ c. 1078 § 2, 1, el Ordinario del lugar y, siempre que el caso
sea oculto, todos los que se mencionan en el ⇒ c. 1079 § § 2 y 3, observando las condiciones que allí
se prescriben.
§ 2. Esta potestad vale también para convalidar un matrimonio, si existe el mismo peligro en la
demora y no hay tiempo para recurrir a la Sede Apostólica, o al Ordinario del lugar cuando se trate
de impedimentos de los que puede dispensar.
1081 Tanto el párroco como el sacerdote o el diácono, a los que se refiere el ⇒ c. 1079
§2, han de comunicar inmediatamente al Ordinario del lugar la dispensa concedida para el fuero
externo; y ésta debe anotarse en el libro de matrimonios.
1082 A no ser que el rescripto de la Penitenciaria determine otra cosa, la dispensa de un
impedimento oculto concedida en el fuero interno no sacramental se anotará en el libro que debe
guardarse en el archivo secreto de la curia; y no es necesaria ulterior dispensa para el fuero externo,
si el impedimento oculto llegase más tarde a hacerse público.
DE LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES EN PARTICULAR
1083 § 1. No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni
la mujer antes de los catorce, también cumplidos.
§ 2. Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del
matrimonio.
1084 § 1. La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del
hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza.
§ 2. Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe
impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo.
§ 3. La esterilidad no prohibe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el ⇒ c.
1098.
1085 § 1. Atenta inválidamente matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio
anterior, aunque no haya sido consumado.
§ 2. Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por
eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución
del precedente.
1086 § 1. Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia
católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada.
§ 2. No se dispense este impedimento si no se cumplen las condiciones indicadas en los cc. ⇒
1125 y ⇒ 1126.
§ 3. Si al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo
era dudoso, se ha de presumir, conforme al ⇒ c. 1060, la validez del matrimonio hasta que se pruebe
con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no.
1087 Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas.
1088 Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto público perpetuo de
castidad en un instituto religioso.
1089 No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida con
miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y
hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio.
1090 § 1. Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte
del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio.
§ 2. También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua,
física o moral, causaron la muerte del cónyuge.
1091 § 1. En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y
descendientes, tanto legítimos como naturales.
§ 2. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive.
§ 3. El impedimento de consanguinidad no se multiplica.
§ 4. Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si
las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral.
1092 La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado.
1093 El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de instaurada la
vida en común o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea
recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa.
1094 No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal
proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral.
DEL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL
1095 Son incapaces de contraer matrimonio:
1 quienes carecen de suficiente uso de razón;
2 quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes
esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar;
3 quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza
psíquica.
1096 § 1. Para que pueda haber consentimiento matrimonial, es necesario que los contrayentes
no ignoren al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer,
ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual.
§ 2. Esta ignorancia no se presume después de la pubertad.
1097 § 1. El error acerca de la persona hace inválido el matrimonio.
§ 2. El error acerca de una cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el
matrimonio, a no ser que se pretenda esta cualidad directa y principalmente.
1098 Quien contrae el matrimonio engañado por dolo, provocado para obtener su consentimiento,
acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el
consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente.
1099 El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio,
con tal que no determine a la voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial.
1100 La certeza o la opinión acerca de la nulidad del matrimonio no excluye necesariamente el
consentimiento matrimonial.
1101 § 1. El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras
o signos empleados al celebrar el matrimonio.
§ 2. Pero si uno o ambos contrayentes excluyen con un acto positivo de la voluntad el matrimonio
mismo, o un elemento esencial del matrimonio, o una propiedad esencial, contraen inválidamente.
1102 § 1. No puede contraerse válidamente matrimonio bajo condición de futuro.
§ 2. El matrimonio contraído bajo condición de pasado o de presente es válido o
no, según que se verifique o no aquello que es objeto de la condición.
§ 3. Sin embargo, la condición que trata el § 2 no puede ponerse lícitamente sin licencia escrita
del Ordinario del lugar.
1103 Es inválido el matrimonio contraído por violencia o por miedo grave proveniente de una causa
externa, incluso el no inferido con miras al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado
a casarse.
1104 § 1. Para contraer válidamente matrimonio es necesario que ambos contrayentes se hallen
presentes en un mismo lugar, o en persona o por medio de un procurador.
§ 2. Expresen los esposos con palabras el consentimiento matrimonial; o, si no pueden hablar,
con signos equivalentes.
1105 § 1. Para contraer válidamente matrimonio por procurador, se requiere:
1 que se haya dado mandato especial para contraer con una persona determinada;
2 que el procurador haya sido designado por el mandante, y desempeñe personalmente esa función.
§ 2. Para la validez del mandato se requiere que esté firmado por el mandante y, además, por el
párroco o el Ordinario del lugar donde se da el mandato, o por un sacerdote delegado por uno de
ellos, o al menos por dos testigos; o debe hacerse mediante documento auténtico a tenor del
derecho civil.
§ 3. Si el mandante no puede escribir, se ha de hacer constar esta circunstancia en el mandato, y
se añadirá otro testigo, que debe firmar también el escrito; en caso contrario, el mandato es nulo.
§ 4. Si el mandante, antes de que el procurador haya contraído en su nombre, revoca el mandato
o cae en amencia, el matrimonio es inválido, aunque el procurador o el otro contrayente lo ignoren.
1106 El matrimonio puede contraerse mediante intérprete, pero el párroco no debe asistir si no le
consta la fidelidad del intérprete.
1107 Aunque el matrimonio se hubiera contraído inválidamente por razón de un impedimento o
defecto de forma, se presume que el consentimiento prestado persevera, mientras no conste su
revocación.
DE LA FORMA DE CELEBRAR EL MATRIMONIO
1108 § 1. Solamente son válidos aquellos matrimonios que se contraen ante el Ordinario del lugar
o el párroco, o un sacerdote o diácono delegado por uno de ellos para que asistan, y ante dos
testigos, de acuerdo con las reglas establecidas en los cánones que siguen, y quedando a salvo las
excepciones de que se trata en los cc. ⇒ 144, ⇒ 1112 § 1, ⇒ 1116 y ⇒ 1127 § § 1 y 2.
§ 2. Se entiende que asiste al matrimonio sólo aquel que, estando presente, pide la manifestación
del consentimiento de los contrayentes y la recibe en nombre de la Iglesia.
1109 El Ordinario del lugar y el párroco, a no ser que por sentencia o por decreto estuvieran
excomulgados, o en entredicho, o suspendidos del oficio, o declarados tales, en virtud del oficio
asisten válidamente en su territorio a los matrimonios no sólo de los súbditos, sino también de los
que no son súbditos, con tal de que uno de ellos sea de rito latino.
1110 El Ordinario y el párroco personales, en razón de su oficio sólo asisten válidamente al
matrimonio de aquellos de los que uno al menos es súbdito suyo, dentro de los límites de su
jurisdicción.
1111 § 1. El Ordinario del lugar y el párroco, mientras desempeñan válidamente su oficio, pueden
delegar a sacerdotes y a diáconos la facultad, incluso general, de asistir a los matrimonios dentro de
los límites de su territorio.
§ 2. Para que sea válida la delegación de la facultad de asistir a los matrimonios debe otorgarse
expresamente a personas determinadas; si se trata de una delegación especial, ha de darse para un
matrimonio determinado, y si se trata de una delegación general, debe concederse por escrito.
1112 § 1. Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano, previo voto favorable de la
Conferencia Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que asistan
a los matrimonios.
§ 2. Se debe elegir un laico idóneo, capaz de instruir a los contrayentes y apto para celebrar
debidamente la liturgia matrimonial.
1113 Antes de conceder una delegación especial, se ha de cumplir todo lo establecido por el
derecho para comprobar el estado de libertad.
1114 Quien asiste al matrimonio actúa ilícitamente si no le consta el estado de libertad de los
contrayentes a tenor del derecho y si, cada vez que asiste en virtud de una delegación general, no
pide licencia al párroco, cuando es posible.
1115 Se han de celebrar los matrimonios en la parroquia donde uno de los contrayentes tiene su
domicilio o cuasidomicilio o ha residido durante un mes, o, si se trata de vagos, en la parroquia
donde se encuentran en ese momento; con licencia del Ordinario propio o del párroco propio se
pueden celebrar en otro lugar.
1116 § 1. Si no hay alguien que sea competente conforme al derecho para asistir al matrimonio, o
no se puede acudir a él sin grave dificultad, quienes pretenden contraer verdadero matrimonio pueden
hacerlo válida y lícitamente estando presentes sólo los testigos:
1 en peligro de muerte;
2 fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea prudentemente que esa situación va a
prolongarse durante un mes.
§ 2. En ambos casos, si hay otro sacerdote o diácono que pueda estar presente, ha de ser
llamado y debe presenciar el matrimonio juntamente con los testigos, sin perjuicio de la validez del
matrimonio sólo ante testigos.
1117 La forma arriba establecida se ha de observar si al menos uno de los contrayentes fue
bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella y no se ha apartado de ella por acto formal, sin
perjuicio de lo establecido en el ⇒ c. 1127 § 2.
1118 § 1. El matrimonio entre católicos o entre una parte católica y otra parte bautizada no
católica se debe celebrar en una iglesia parroquial; con licencia del Ordinario del lugar o del párroco
puede celebrarse en otra iglesia u oratorio.
§ 2. El Ordinario del lugar puede permitir la celebración del matrimonio en otro lugar conveniente.
§ 3. El matrimonio entre una parte católica y otra no bautizada podrá celebrarse en una iglesia o
en otro lugar conveniente.
1119 Fuera del caso de necesidad, en la celebración del matrimonio se deben observar los ritos
prescritos en los libros litúrgicos aprobados por la Iglesia o introducidos por costumbres legítimas.
1120 Con el reconocimiento de la Santa Sede, la Conferencia Episcopal puede elaborar un rito
propio del matrimonio, congruente con los usos de los lugares y de los pueblos adaptados al espíritu
cristiano; quedando, sin embargo, en pie la ley según la cual quien asiste al matrimonio estando
personalmente presente, debe pedir y recibir la manifestación del consentimiento de los
contrayentes.
1121 § 1. Después de celebrarse el matrimonio, el párroco del lugar donde se celebró o quien
hace sus veces, aunque ninguno de ellos hubiera asistido al matrimonio, debe anotar cuanto antes
en el registro matrimonial los nombres de los cónyuges, del asistente y de los testigos, y el lugar y
día de la celebración, según el modo prescrito por la Conferencia Episcopal o por el Obispo
diocesano.
§ 2. Cuando se contrae el matrimonio según lo previsto en el ⇒ c. 1116, el sacerdote o el diácono,
si estuvo presente en la celebración, o en caso contrario los testigos, están obligados solidariamente
con los contrayentes a comunicar cuanto antes al párroco o al Ordinario del lugar que se ha
celebrado el matrimonio.
§ 3. Por lo que se refiere al matrimonio contraído con dispensa de la forma canónica, el Ordinario
del lugar que concedió la dispensa debe cuidar de que se anote la dispensa y la celebración en el
registro de matrimonios, tanto de la curia como de la parroquia propia de la parte católica, cuyo
párroco realizó las investigaciones acerca del estado de libertad; el cónyuge católico está obligado a
notificar cuanto antes al mismo Ordinario y al párroco que se ha celebrado el matrimonio, haciendo
constar también el lugar donde se ha contraído, y la forma pública que se ha observado.
1122 § 1. El matrimonio ha de anotarse también en los registros de bautismos en los que está
inscrito el bautismo de los cónyuges.
§ 2. Si un cónyuge no ha contraído matrimonio en la parroquia en la que fue bautizado, el párroco
del lugar en el que se celebró debe enviar cuanto antes notificación del matrimonio contraído al
párroco del lugar donde se administró el bautismo.
1123 Cuando se convalida un matrimonio para el fuero externo, o es declarado nulo, o se disuelve
legítimamente por una causa distinta de la muerte, debe comunicarse esta circunstancia al párroco
del lugar donde se celebró el matrimonio, para que se haga como está mandado la anotación en los
registros de matrimonio y de bautismo.
DE LOS MATRIMONIOS MIXTOS
1124 Está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente, el matrimonio entre dos
personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia católica o recibida en ella
después del bautismo y no se haya apartado de ella mediante un acto formal, y otra adscrita a una
Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia católica.
1125 Si hay una causa justa y razonable, el Ordinario del lugar puede conceder esta licencia; pero
no debe otorgarla si no se cumplen las condiciones que siguen:
1 que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y
prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque
en la Iglesia católica;
2 que se informe en su momento al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte
católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de
la parte católica;
3 que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no
pueden ser excluidos por ninguno de los dos.
1126 Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo según el cual han de
hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, como la manera de que
quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no católica.
1127 § 1. En cuanto a la forma que debe emplearse en el matrimonio mixto, se han de observar
las prescripciones del ⇒ c. 1108; pero si contrae matrimonio una parte católica con otra no católica de
rito oriental, la forma canónica se requiere únicamente para la licitud; pero se requiere para la validez
la intervención de un ministro sagrado, observadas las demás prescripciones del derecho.
§ 2. Si hay graves dificultades para observar la forma canónica, el Ordinario del lugar de la parte
católica tiene derecho a dispensar de ella en cada caso, pero consultando al Ordinario del lugar en
que se celebra el matrimonio y permaneciendo para la validez la exigencia de alguna forma pública
de celebración; compete a la Conferencia Episcopal establecer normas para que dicha dispensa se
conceda con unidad de criterio.
§ 3. Se prohibe que, antes o después de la celebración canónica a tenor del § 1, haya otra
celebración religiosa del mismo matrimonio para prestar o renovar el consentimiento matrimonial;
asimismo, no debe hacerse una ceremonia religiosa en la cual, juntos el asistente católico y el
ministro no católico y realizando cada uno de ellos su propio rito, pidan el consentimiento de los
contrayentes.
1128 Los Ordinarios del lugar y los demás pastores de almas deben cuidar de que no falte al
cónyuge católico, y a los hijos nacidos de matrimonio mixto, la asistencia espiritual para cumplir sus
obligaciones y han de ayudar a los cónyuges a fomentar la unidad de su vida conyugal y familiar.
1129 Las prescripciones de los cc. ⇒ 1127 y ⇒ 1128 se aplican también a los matrimonios para los
que obsta el impedimento de disparidad de cultos, del que trata el ⇒ c. 1086 § 1.
DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO EN SECRETO
1130 Por causa grave y urgente, el Ordinario del lugar puede permitir que el matrimonio se celebre
en secreto.
1131 El permiso para celebrar el matrimonio en secreto lleva consigo:
1 que se lleven a cabo en secreto las investigaciones que han de hacerse antes del matrimonio;
2 que el Ordinario del lugar, el asistente, los testigos y los cónyuges guarden secreto del matrimonio
celebrado.
1132 Cesa para el Ordinario del lugar la obligación de guardar secreto, de la que se trata en el ⇒ c.
1131, 2, si por la observancia del secreto hay peligro inminente de escándalo grave o de grave injuria
a la santidad del matrimonio, y así debe advertirlo a las partes antes de la celebración del
matrimonio.
1133 El matrimonio celebrado en secreto se anotará sólo en un registro especial, que se ha de
guardar en el archivo secreto de la curia.
DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO
1134 Del matrimonio válido se origina entre los cónyuges un vínculo perpetuo y exclusivo por su
misma naturaleza; además, en el matrimonio cristiano los cónyuges son fortalecidos y quedan como
consagrados por un sacramento peculiar para los deberes y la dignidad de su estado.
1135 Ambos cónyuges tienen igual obligación y derecho respecto a todo aquello que pertenece al
consorcio de la vida conyugal.
1136 Los padres tienen la obligación gravísima y el derecho primario de cuidar en la medida de sus
fuerzas de la educación de la prole, tanto física, social y cultural como moral y religiosa.
1137 Son legítimos los hijos concebidos o nacidos de matrimonio válido o putativo.
1138 § 1. El matrimonio muestra quién es el padre, a no ser que se pruebe lo contrario con
razones evidentes.
§ 2. Se presumen legítimos los hijos nacidos al menos 180 días después de celebrarse el
matrimonio, o dentro de 300 días a partir de la disolución de la vida conyugal.
1139 Los hijos ilegítimos se legitiman por el matrimonio subsiguiente de los padres tanto válido
como putativo, o por rescripto de la Santa Sede.
1140 Por lo que se refiere a los efectos canónicos, los hijos legitimados se equiparan en todo a los
legítimos, a no ser que en el derecho se disponga expresamente otra cosa.
DE LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES
Art. 1
DE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO
1141 El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por
ninguna causa fuera de la muerte.
1142 El matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada,
puede ser disuelto con causa justa por el Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de
ellas, aunque la otra se oponga.
1143 § 1. El matrimonio contraído por dos personas no bautizadas se disuelve por el privilegio
paulino en favor de la fe de la parte que ha recibido el bautismo, por el mismo hecho de que ésta
contraiga un nuevo matrimonio, con tal de que la parte no bautizada se separe.
§ 2. Se considera que la parte no bautizada se separa, si no quiere cohabitar con la parte
bautizada, o cohabitar pacíficamente sin ofensa del Creador, a no ser que ésta, después de recibir el
bautismo, le hubiera dado un motivo justo para separarse.
1144 § 1. Para que la parte bautizada contraiga válidamente un nuevo matrimonio se debe siempre
interpelar a la parte no bautizada:
1 si quiere también ella recibir el bautismo;
2 si quiere al menos cohabitar pacíficamente con la parte bautizada, sin ofensa del Creador.
§ 2. Esta interpelación debe hacerse después del bautismo; sin embargo, con causa grave, el
Ordinario del lugar puede permitir que se haga antes, e incluso dispensar de ella, tanto antes como
después del bautismo, con tal de que conste, al menos por un procedimiento sumario y extrajudicial,
que no pudo hacerse o que hubiera sido inútil.
1145 § 1. La interpelación se hará normalmente por la autoridad del Ordinario del lugar de la parte
convertida; este Ordinario ha de conceder al otro cónyuge, si lo pide, un plazo para responder,
adviertiéndole sin embargo de que, pasado inútilmente ese plazo, su silencio se entenderá como
respuesta negativa.
§ 2. Si la forma arriba indicada no puede observarse, es válida y también lícita la interpelación
hecha, incluso de modo privado, por la parte convertida.
§ 3. En los dos casos anteriores, debe constar legítimamente en el fuero externo que se ha hecho
la interpelación y cuál ha sido su resultado.
1146 La parte bautizada tiene derecho a contraer nuevo matrimonio con otra persona católica:
1 si la otra parte responde negativamente a la interpelación, o si legítimamente no se hizo ésta;
2 si la parte no bautizada, interpelada o no, habiendo continuado la cohabitación pacífica sin ofensa
al Creador, se separa después sin causa justa, quedando en pie lo que prescriben los cc. ⇒ 1144 y ⇒
1145.
1147 Sin embargo, por causa grave, el Ordinario del lugar puede conceder que la parte bautizada,
usando el privilegio paulino, contraiga matrimonio con parte no católica, bautizada o no, observando
también las prescripciones de los cánones sobre los matrimonios mixtos.
1148 § 1. Al recibir el bautismo en la Iglesia católica un no bautizado que tenga simultáneamente
varias mujeres tampoco bautizadas, si le resulta duro permanecer con la primera de ellas, puede
quedarse con una de las otras, apartando de sí las demás. Lo mismo vale para la mujer no bautizada
que tenga simultáneamente varios maridos no bautizados.
§ 2. En los casos que trata el § 1, el matrimonio se ha de contraer según la forma legítima, una
vez recibido el bautismo, observando también, si es del caso, las prescripciones sobre los
matrimonios mixtos y las demás disposiciones del derecho.
§ 3. Teniendo en cuenta la condición moral, social y económica de los lugares y de las personas,
el Ordinario del lugar ha de cuidar de que, según las normas de la justicia, de la caridad cristiana y
de la equidad natural, se provea suficientemente a las necesidades de la primera mujer y de las
demás que hayan sido apartadas.
1149 El no bautizado a quien, una vez recibido el bautismo en la Iglesia Católica, no le es posible
restablecer la cohabitación con el otro cónyuge no bautizado por razón de cautividad o de
persecución, puede contraer nuevo matrimonio, aunque la otra parte hubiera recibido entretanto el
bautismo, quedando en vigor lo que prescribe el ⇒ c. 1141.
1150 En caso de duda, el privilegio de la fe goza del favor del derecho.
DE LA SEPARACIÓN PERMANECIENDO EL VÍNCULO
1151 Los cónyuges tienen el deber y el derecho de mantener la convivencia conyugal, a no ser que
les excuse una causa legítima.
1152 § 1. Aunque se recomienda encarecidamente que el cónyuge, movido por la caridad cristiana
y teniendo presente el bien de la familia, no niegue el perdón a la comparte adúltera ni interrumpa la
vida matrimonial, si a pesar de todo no perdonase expresa o tácitamente esa culpa, tiene derecho a
romper la convivencia conyugal, a no ser que hubiera consentido en el adulterio, o hubiera sido causa
del mismo, o él también hubiera cometido adulterio.
§ 2. Hay condonación tácita si el cónyuge inocente, después de haberse cerciorado del adulterio,
prosigue espontáneamente en el trato marital con el otro cónyuge; la condonación se presume si
durante seis meses continúa la convivencia conyugal, sin haber recurrido a la autoridad eclesiástica
o civil.
§ 3. Si el cónyuge inocente interrumpe por su propia voluntad la convivencia conyugal, debe
proponer en el plazo de seis meses causa de separación ante la autoridad eclesiástica competente,
la cual, ponderando todas las circunstancias, ha de considerar si es posible mover al cónyuge
inocente a que perdone la culpa y no se separe para siempre.
1153 § 1. Si uno de los cónyuges pone en grave peligro espiritual o corporal al otro o a la prole, o
de otro modo hace demasiado dura la vida en común, proporciona al otro un motivo legítimo para
separarse, con autorización del Ordinario del lugar y, si la demora implica un peligro, también por
autoridad propia.
§ 2. Al cesar la causa de la separación, se ha de restablecer siempre la convivencia conyugal, a
no ser que la autoridad eclesiástica determine otra cosa.
1154 Realizada la separación de los cónyuges, hay que proveer siempre de modo oportuno a la
debida sustentación y educación de los hijos.
1155 El cónyuge inocente puede admitir de nuevo al otro a la vida conyugal, y es de alabar que así
lo haga; y en ese caso, renuncia al derecho de separarse.
DE LA CONVALIDACIÓN DEL MATRIMONIO
Art. 1
DE LA CONVALIDACIÓN SIMPLE
1156 § 1. Para convalidar el matrimonio que es nulo por causa de un impedimento dirimente, es
necesario que cese el impedimento o se obtenga dispensa del mismo, y que renueve el
consentimiento por lo menos el cónyuge que conocía la existencia del impedimento.
§ 2. Esta renovación se requiere por derecho eclesiástico para la validez de la convalidación,
aunque ya desde el primer momento ambos contrayentes hubieran dado su consentimiento y no lo
hubiesen revocado posteriormente.
1157 La renovación del consentimiento debe ser un nuevo acto de voluntad sobre el matrimonio por
parte de quien sabe u opina que fue nulo desde el comienzo.
1158 § 1. Si el impedimento es público, ambos contrayentes han de renovar el consentimiento en
la forma canónica, quedando a salvo lo que prescribe el c.
1127 § 2. Si el impedimento no puede probarse, basta que el consentimiento se renueve
privadamente y en secreto por el contrayente que conoce la existencia del impedimento, con tal de
que el otro persevere en el consentimiento que dio; o por ambos contrayentes, si los dos conocen la
existencia del impedimento.
1159 § 1. El matrimonio nulo por defecto de consentimiento se convalida si consiente quien antes
no había consentido, con tal de que persevere el consentimiento dado por la otra parte.
§ 2. Si no puede probarse el defecto de consentimiento, basta que privadamente y en secreto
preste su consentimiento quien no lo había dado.
§ 3. Si el defecto de consentimiento puede probarse, es necesario que el consentimiento se
preste en forma canónica.
1160 Para que se haga válido un matrimonio nulo por defecto de forma, debe contraerse de nuevo en
forma canónica, sin perjuicio de lo que prescribe el ⇒ c. 1127 § 2.
DE LA SANACIÓN EN RAÍZ
1161 § 1. La sanación en la raíz de un matrimonio nulo es la convalidación del mismo, sin que
haya de renovarse el consentimiento, concedida por la autoridad competente; y lleva consigo la
dispensa del impedimento, si lo hay, y de la forma canónica, si no se observó, así como la
retrotracción al pasado de los efectos canónicos.
§ 2. La convalidación tiene lugar desde el momento en el que se concede la gracia; y se entiende
que la retrotracción alcanza hasta el momento en el que se celebró el matrimonio, a no ser que se
diga expresamente otra cosa.
§ 3. Sólo debe concederse la sanación en la raíz cuando sea probable que las partes quieren
perseverar en la vida conyugal.
1162 § 1. Si falta el consentimiento en las dos partes o en una de ellas, el matrimonio no puede
sanarse en la raíz, tanto si el consentimiento faltó desde el comienzo, como si fue dado en el primer
momento y luego fue revocado.
§ 2. Si faltó el consentimiento en el comienzo, pero fue dado posteriomente, puede concederse la
sanación a partir del momento en el que se prestó el consentimiento.
1163 § 1. Puede sanarse el matrimonio nulo por impedimento o por defecto de la forma legítima,
con tal de que persevere el consentimiento de ambas partes.
§ 2. El matrimonio nulo por un impedimento de derecho natural o divino positivo sólo puede
sanarse una vez que haya cesado el impedimento.
1164 La sanación puede también concederse ignorándolo una de las partes o las dos; pero no debe
otorgarse sin causa grave.
1165 § 1. La sanación en la raíz puede ser concedida por la Sede Apostólica.
§ 2. Puede ser concedida por el Obispo diocesano en cada caso, aun cuando concurran varios
motivos de nulidad en un mismo matrimonio, cumpliéndose las condiciones establecidas en el ⇒ c.
1125 para la sanación de los matrimonios mixtos; pero no puede otorgarla el Obispo si existe un
impedimento cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica conforme al ⇒ c. 1078 § 2, o se trata de
un impedimento de derecho natural o divino positivo que ya haya cesado.
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(desde mi WebMail)
Benicio Samuel Sanchez
Email: samuelsanchez@genealogia.org.mx
Website: http://www.Genealogia.org.mx
Cell Phone (81) 1667-2480
"Haz tu Arbol Genealogico...El Arbol mas Hermoso de la Creacion"
Por medio de la historia familiar descubrimos el árbol más hermoso de la creación: nuestro árbol genealógico. Sus numerosas raíces se remontan a la historia y sus ramas se extienden a través de la eternidad. La historia familiar es la expresión extensiva del amor eterno; nace de la abnegación y provee la oportunidad de asegurarse para siempre una unidad familiar”.
(Élder J. Richard Clarke, Liahona julio de 1989, pág.69)
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