Código de Derecho Canónico (Iglesia Católica Romana). |
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Canon 879.
El sacramento de la confirmación, que imprime carácter y por el que los bautizados, avanzando por el camino de la iniciación cristiana, quedan enriquecidos con el don del Espíritu Santo y vinculados más perfectamente a la Iglesia, los fortalece y obliga con mayor fuerza a que, de palabra y obra, sean testigos de Cristo y propaguen y defiendan la fe.
Canon 880.
1. El sacramento de la confirmación se administra por la unción con el crisma en la frente, que se hace con imposición de la mano, y por las palabras prescritas en los libros litúrgicos aprobados.
2. El crisma que se debe emplear en la confirmación ha de ser consagrado por el Obispo, aunque sea un presbítero quien administre el sacramento.
Canon 881.
Conviene que el sacramento de la confirmación se celebre en una iglesia y dentro de la Misa; sin embargo, por causa justa y razonable, puede celebrarse fuera de la Misa y en cualquier lugar digno.
Canon 882.
El ministro ordinario de la confirmación es el Obispo; también administra válidamente este sacramento el presbítero dotado de facultad por el derecho universal o por concesión peculiar de la autoridad competente.
Canon 883.
Gozan ipso iure de la facultad de confirmar:
Dentro de los límites de su jurisdicción, quienes en el derecho se equiparan al Obispo diocesano;
Respecto a la persona de que se trata, el presbítero que, por razón de su oficio o por mandato del Obispo diocesano, bautiza a quien ha sobrepasado la infancia, o admite a uno ya bautizado en la comunión plena de la Iglesia católica;
Para los que se encuentran en peligro de muerte, el párroco, e incluso cualquier presbítero.
Canon 884.
1. El Obispo diocesano debe administrar por sí mismo la confirmación, o cuidar de que la administre otro Obispo; pero si la necesidad lo requiere, puede conceder facultad a uno o varios presbíteros determinados, para que administren este sacramento.
2. Por causa grave, el Obispo, y asimismo el presbítero dotado de facultad de confirmar por el derecho o por concesión de la autoridad competente, pueden, en casos particulares, asociarse otros presbíteros, que administren también el sacramento .
Canon 885.
1. El Obispo diocesano tiene la obligación de procurar que se administre el sacramento de la confirmación a sus súbditos que lo pidan debida y razonablemente.
2. El presbítero que goza de esta facultad, debe utilizarla para con aquellos en cuyo favor se le ha concedido la facultad.
Canon 886.
1. Dentro de su diócesis, el Obispo administra legítimamente el sacramento de la confirmación también a aquellos fieles que no son súbditos suyos, a no ser que obste una prohibición expresa de su Ordinario propio.
2. Para administrar lícitamente la confirmación en una diócesis ajena, un Obispo necesita licencia del Obispo diocesano, al menos razonablemente presunta, a no ser que se trate de sus propios súbditos.
Canon 887.
Dentro del territorio que se le ha señalado, el presbítero que goza de la facultad de confirmar puede administrar lícitamente este sacramento también a los extraños, a no ser que obste una prohibición de su Ordinario propio; pero, quedando a salvo lo que prescribe el canon 883, 3, no puede administrarlo a nadie válidamente en territorio ajeno.
Canon 888.
Dentro del territorio en el cual están facultados para confirmar, los ministros pueden administrar este sacramento también en los lugares exentos.
Canon 889.
1. Sólo es capaz de recibir la confirmación todo bautizado aún no confirmado.
2. Fuera del peligro de muerte, para que alguien reciba lícitamente la confirmación se requiere que, si goza de uso de razón esté convenientemente instruido, bien dispuesto y pueda renovar las promesas del bautismo.
Canon 890.
Los fieles están obligados a recibir este sacramento en el tiempo oportuno; los padres y los pastores de almas, sobre todo los párrocos, procuren que los fieles sean bien preparados para recibirlo y que lo reciban en el tiempo oportuno.
Canon 891.
El sacramento de la confirmación se ha de administrar a los fieles en torno a la edad de la discreción, a no ser que la Conferencia Episcopal determine otra edad, o exista peligro de muerte o, a juicio del ministro, una causa grave aconseje otra cosa.
Canon 892.
En la medida de lo posible, tenga el confirmando un padrino, a quien corresponde procurar que se comporte como verdadero testigo de Cristo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes al sacramento.
Canon 893.
1. Para que alguien pueda ser padrino, es necesario que cumpla las condiciones expresadas en el canon 874.
2. Es conveniente que se escoja como padrino a quien asumió esa misión en el bautismo.
Canon 894.
Para probar la administración de la confirmación, obsérvense las prescripciones del canon 876.
Canon 895.
Deben inscribirse los nombres de los confirmados en el libro de confirmaciones de la Curia diocesana, dejando constancia del ministro, de los padres y padrinos, y del lugar y día de la administración del sacramento, o, donde lo mande la Conferencia Episcopal o el Obispo diocesano, en el libro que ha de guardarse en el archivo parroquial; el párroco debe notificarlo al párroco del lugar del bautismo, para que se haga la anotación en el libro de bautismos a tenor del canon 535.2.
Canon 896.
Si el párroco del lugar no hubiere estado presente, debe el ministro, por sí mismo o por medio de otro, comunicarle cuanto antes la confirmación administrada.
NOTAS:
Edad de Discreción:
La edad requerida para recibir la Confirmación |
Se describe la disciplina vigente en la edad en que se recibe el sacramento de la confirmación, así como su trascendencia pastoral |
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| La edad requerida para recibir la Confirmación | Nos referiremos en este artículo a las cuestiones jurídicas canónicas que surgen de la consideración de la edad de la confirmación. Por supuesto, esta cuestión tiene otras facetas litúrgicas y de teología sistemática sacramental riquísimas, que aquí es necesario obviar.
De acuerdo con el canon 891 del Código de Derecho Canónico, se exige haber llegado a la edad de la discreción de juicio, salvo que la Conferencia Episcopal determine otra edad: la edad de la discreción de juicio se suele interpretar como sinónima de otra expresión también clásica, como es la edad del uso de razón: cfr. p. ej., Directorium catechisticum generale, Addendum: 1 AAS 64 (1972) 173, en que se usan ambas expresiones como sinónimas. No se exige, por lo tanto, haber llegado a la discreción de juicio, sino haber llegado a la edad de la discreción de juicio. No es una cuestión terminológica, sino que por el contrario, existe un matiz importante. La edad de la discreción o del uso de razón se presume que es a los siete años: cfr. canon 97 § 2. De modo que no se exige tener discreción de juicio, sino haber llegado a los siete años, porque se presume que toda persona a esa edad tiene uso de razón o discreción de juicio. Aunque no es lícito administrarla a un sujeto que haya llegado a esa edad y no tenga uso de razón.
Se debe añadir, además, que no se exige una discreción de juicio específica para la confirmación, sino la discreción de juicio común. Sólo hay que comparar este canon con el canon 1095, 2º, en que se ve que se exige una discreción de juicio específica para el matrimonio. Se puede observar, en este caso, que la discreción de juicio para el matrimonio se considera distinta del hecho de haber alcanzado el uso de razón (canon 1095, 1º).
Por lo tanto, se puede concluir afirmando que para la licitud del sacramento de la confirmación se requiere que el sujeto haya alcanzado la edad de la discreción de juicio, es decir, los siete años, aunque se podría denegar si se comprueba que efectivamente el sujeto, que ha cumplido los siete años, no ha alcanzado el uso de razón.
De todas maneras, el canon 891 remite a la legislación de desarrollo que puedan promulgar en esta materia las Conferencias Episcopales. Generalmente todas han promulgado normas al respecto. La Conferencia Episcopal Española, en1984, estableció como edad "la situada en torno a los 14 años, salvo el derecho del Obispo diocesano a seguir la edad de la discreción a la que hace referencia el canon", es decir, aun teniendo en esta materia potestad para hacerlo, prefirió no obligar a todos los Obispos españoles a seguir una determinada edad. De hecho, por término general, en todas las diócesis se confirma en torno a los 14 o incluso a los 15 años, e incluso en algún caso, como en Cuenca, se confirma en torno a los 12. La edad de 14 años en realidad sigue una práctica pastoral introducida en la Iglesia en los años 70, y en algunos lugares en los 60. De modo que el canon 891 no hizo sino recoger y consolidar la práctica existente en 1983.
La materia tiene además otro enfoque, porque en la tradición latina se considera que existen tres sacramentos de iniciación cristiana, que son el bautismo, la confirmación y la eucaristía. Y con esta norma, vigente en muchos países, lo que se hace es alterar el orden de los sacramentos de la iniciación cristiana: actualmente en la práctica son el bautismo, la eucaristía y la confirmación, suponiendo la confirmación el punto culminante de proceso catequético del fiel, en vez de serlo la eucaristía. Ahora los fieles no terminan su iniciación cristiana recibiendo al Señor en la Eucaristía, sino recibiendo al Espíritu Santo, suponiendo una verdadera confirmación de lo que se inició cuando fue bautizado. Aún es pronto para observar la trascendencia de esta práctica en la formación del pueblo cristiano.
Por supuesto, lo anteriormente dicho se refiere a la administración ordinaria del sacramento de la confirmación: la práctica cristiana inmemorial, confirmada por el vigente Código de Derecho Canónico, es la de considerar válida la administración de la confirmación a cualquier edad. Actualmente es posible administrar la confirmación a una persona que no haya adquirido el uso de razón, en peligro de muerte: cfr. canon 889 § 2 y 891.
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Padrinos y testigos en los sacramentos |
En algunos sacramentos el derecho canónico pide que se designen padrinos; otras veces, es necesario que haya testigos. |
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| Padrinos y testigos en los sacramentos | En el lenguaje de Cervantes existe un marco muy amplio para la comunicación que utilizamos en la península Ibérica, como desde el cono sur de América y allende el Río Bravo por inmigrantes hispano parlantes. Pero como sucede en toda lengua, existen palabras que adquieren significados diferentes, más si se usan en tan vasto territorio. Pero cuanto algunas palabras se traducen de la lengua del Derecho Canónico, originalmente en latín, al expresarse en la lengua vulgar, su contenido puede ser diverso para quien no tiene una cultura canónica suficiente, o bien una persona de la misma lengua puede entender algo diferente. Este es el caso que puede acontecer con los vocablos "Padrino" y "Testigo".
Padrino/Madrina
El Código de Derecho Canónico que rige a la Iglesia Latina, nos habla del "Padrino" o de los "Padrinos" únicamente en relación a los sacramentos de la Iniciación Cristiana (cfr. canon 842 § 2), a saber: Bautismo, Confirmación y Eucaristía. La función propia del padrino la encontramos en el canon 872, indicando que es una función de asistencia en la iniciación cristiana del adulto que se bautiza; en el caso que sea un infante quien recibe el bautismo tiene la función de presentarlo juntamente con sus padres, y procurar que después lleve una vida cristiana congruente con el bautismo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes al mismo. Anexo a estas funciones, en el canon 855 se indica que juntamente con los padres del bautizado y el párroco, es quien procura que no se imponga un nombre ajeno al sentir cristiano.
Quien pensaba que ser padrino o madrina es algo sencillo, con la indicación de estas funciones comprobará que no es así. Las mismas funciones requieren a una persona que tenga la calidad de vida cristiana de acuerdo al compromiso que asume, pues, aunque no se expresa como tal en el Código de Derecho, es un verdadero representante de la Comunidad que de manera especial "vigila" y "acompaña" en el crecimiento de la fe.
De esta manera es comprensible que el canon 874 ponga las condiciones con el adjetivo "necesarias", para que una persona sea admitida como padrino o madrina:
a) haya sido elegido por quien va a bautizarse (en el caso de una persona que ha entrado al uso de razón), o por sus padres (los cuales tienen la obligación de hacer que sus hijos sean bautizados en las primera semanas: cfr. canon 867 § 1), o por quienes ocupan su lugar (es decir tutores), o por el párroco o ministro; se requiere además que tenga capacidad para esta misión así como intención de desempeñarla. Estos dos últimos requisitos deben ser contemporáneos al momento de asumir el compromiso.
b) Se requiere edad suficiente y el Código dispone que sea de dieciséis años, pero permite que el Obispo Diocesano establezca otra edad, y asimismo faculta al párroco o ministro para que por justa causa pueda admitir una excepción.
c) El tercer requisito es consecuente, y es que el padrino tiene que ser católico, estar confirmado y haber recibido el Sacramento Santísimo de la Eucaristía; en otras palabras, si va a asistir en la iniciación cristina del adulto o procurar que el infante lleve una vida congruente con el bautismo, además de vigilar que cumpla sus obligaciones inherentes al mismo, es indispensable que él mismo sea ejemplo; por ello, la segunda parte del inciso indica que debe llevar una vida congruente con la fe y la misión que va a asumir. Sería un tema de reflexión propia la "misión de los padrinos", que no es posible realizar en este momento.
d) Asimismo no ha de estar afectado por una pena canónica.
e) La misión de padrino no puede ejercerla el padre, por lo que se indica que tiene que ser diferente.
Además de estas indicaciones el Código ve oportuno no multiplicar a los responsables del acompañamiento. Por ello el canon 873 establece que se nombre un padrino o una madrina, o uno y una.
Insistiendo en el acompañamiento de la iniciación cristiana, el canon 892 nos habla del padrino de quien va a ser confirmado, cuya labor es procurar que el confirmado se comporte como verdadero testigo de Cristo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes al sacramento. El canon siguiente en su primer parágrafo exige los mismos requisitos del canon 874; por eso sugiere la conveniencia de que el mismo padrino de bautismo sea el de confirmación, reforzando el canon 872, pero no es determinante que tenga que ser el mismo.
En relación con el Sacramento de la Eucaristía no se indica de manera expresa en el apartado, sino solamente en el canon 842 § 2, como ya vimos con antelación.
Testigo
Ningún canon define qué es un testigo, pero encontramos diversidad de personas que pueden ejercer la función de testigos en el caso de la administración del bautismo (cfr. cánones 875, 876 y 877), o del consentimiento matrimonial (cfr. cánones 1108 y 1109), así como los testigos en el trámite judicial (cfr. cánones 1548 y 1549 entre otros). En todo caso, es una persona que habiendo estado presente en un lugar presenció una acción como las anteriormente señaladas, y verifica la certeza o falsedad de un acto jurídico; es la persona a quien le consta que se realizó o no una acción. El ordenamiento canónico no exige que sea hombre o mujer, bautizado o no, simplemente que sea capaz de dar su testimonio de aquello que sabe, sea por experiencia propia o por medio de otra fuente.
¿Sinónimos?
En el caso del padrino éste puede ejercer la función de testigo, pero no siempre todo testigo es padrino. Por ejemplo, en el caso del confirmado, pueden estar presentes un gran número de fieles en el momento de la administración del sacramento, pero sólo uno de ellos asume la misión de padrino. O en el caso de un bautismo de emergencia en un hospital de un recién nacido, puede ocurrir que la enfermera ejerza de ministro extraordinario y el doctor no sea católico, y no habiendo mas personas éste último sería sólo testigo.
Un caso especial
El canon 1108 § 1 sanciona que para la validez del consentimiento matrimonial tenga que ser expresado por los contrayentes ante el Ordinario de lugar, o el párroco, o un sacerdote o diácono delegado por uno de ellos para que asistan, y además debe haber dos testigos. En el lenguaje de algunas naciones de Latinoamérica a estos testigos comúnmente se les llama "padrinos de velación", expresión que nunca encontramos en el Ordenamiento eclesial, pero que se utiliza con frecuencia tanto por el pueblo como por la jerarquía. ¿Qué decir de esta situación?
En el ordenamiento canónico no se establece que haya padrinos para el matrimonio, sino testigos. Sin embargo es una costumbre introducida por la comunidad que no ha tenido repudio por parte de los Pastores de las Iglesias particulares en muchos lugares, y por ello puede ser considerada como una costumbre aceptada a norma de los cánones 5 § 2 y 25. Este es el caso especial, pero lo que sí es una degeneración del vocablo "padrinos" es la utilización de este término para indicar la persona que cubre unos gastos, como "padrinos de anillos", "padrinos de pastel", "padrinos de fiesta", o padrinos para un determinado objeto o utensilio dentro del templo, pues se ha identificado la palabra "padrino" con el de "subsidio", "donador", "colaborador en gastos", siempre ligado al aspecto económico.
Sin embargo, siendo tan delicada la función propia de los padrinos, como hemos visto desde el Derecho de la Iglesia Latina, me parece apropiado tener conceptos claros, así como llamar la atención a todos aquellos que hemos tenido la oportunidad de ser llamados para la función de padrinos y de aquellos que aún no lo son, para que tengan en cuenta las obligaciones que libremente puedan ser asumidas. | |
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(desde mi SmartPhone)
Benicio Samuel Sanchez
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"Haz tu Arbol Genealogico...El Arbol mas Hermoso de la Creacion"
Por medio de la historia familiar descubrimos el árbol más hermoso de la creación: nuestro árbol genealógico. Sus numerosas raíces se remontan a la historia y sus ramas se extienden a través de la eternidad. La historia familiar es la expresión extensiva del amor eterno; nace de la abnegación y provee la oportunidad de asegurarse para siempre una unidad familiar".
(Élder J. Richard Clarke, Liahona julio de 1989, pág.69)
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